jueves, 19 de julio de 2007

Acuerdo definitivo sobre el nuevo artículo 74 del Convenio (Complemento por incapacidad temporal)

“ARTÍCULO 74.- PERCEPCIONES COMPLEMENTARIAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y MATERNIDAD.

1. Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores y trabajadoras en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y en situación de maternidad, de paternidad, o de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, tendrán derecho a que la O.N.C.E. les complemente la prestación económica que pueda corresponderles, en su caso, en dichas situaciones desde el primer día de incapacidad temporal, y hasta el 100 por 100 de su salario base y complemento por antigüedad y desempeño.

Igualmente, aquellos trabajadores que precisen de hospitalización que derive de procesos graves, tendrán derecho al abono del complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta el 100 por 100 de su salario base y complemento por antigüedad y desempeño, desde el día de ingreso hasta el alta médica y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad.

2. En los supuestos de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, exceptuando los períodos de hospitalización, se establece un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base y complemento por antigüedad y desempeño, desde el trigésimo primer día de cada baja hasta la expedición del parte de alta por cualquier causa y, en todo caso, por un período máximo de hasta doce meses desde el inicio de la incapacidad.

Asimismo, los trabajadores podrán percibir, con cargo a la O.N.C.E., el 100 % del salario base y antigüedad durante los primeros días de inactividad por enfermedad hasta un máximo, en todo caso, de seis días naturales cada año, y siempre que la enfermedad sea justificada documentalmente por el facultativo del Servicio Público de Salud.

No obstante, con carácter trimestral si el índice anual de absentismo por contingencias comunes registrado por toda la plantilla de la O.N.C.E., en el periodo de los doce meses anteriores, fuera inferior al 7% en cómputo estatal, la Empresa procederá a complementar durante el siguiente trimestre el 100% de la prestación por I.T., desde el primer día de inactividad.

Por el contrario, si dicho índice anual fuera superior al 9,50% en cómputo estatal la O.N.C.E. cesará totalmente en el abono del complemento durante el siguiente trimestre, a excepción de lo estipulado en el apartado 1 de éste artículo.